PERJUICIO CIUDADANO
Vía crucis del deudor hipotecario moroso
Francisco Zaldívar S.
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El Código Civil que rige, desde 1917, reconoce como base fundamental de las relaciones entre partes, el libre ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, que permite a los supuestos pares estipular libremente sobre lo que concertan, limitados solo por la Ley y el concepto de orden público.
Así, es legal y se permite en los contratos con garantía hipotecaria la renuncia anticipada de los trámites ejecutivos, con lo que la materia de orden público relativo de la tramitación judicial cede ante la legitimidad de la libertad contractual para el logro de un resultado expedito. Se trata del artículo 1602 del Código Civil, matizado por ramas del derecho privado y público: por un lado regula los derechos subjetivos de las partes y por el otro, la actividad procesal relativa a la tramitación ejecutiva.
El Código Judicial de 1917 (Art. 1323) y el vigente (Art. 1744), bajo el influjo prometedor del predominio de la actividad privada del mundo jurídico, han reconocido potestades que van más allá de los derechos de orden público, irrenunciables y de derechos humanos, como deben ser las normas que regulan los derechos de defensa del demandado en juicio, a promover las excepciones e incidentes contra la demanda que le garantiza el debido proceso.
La constitucionalidad del derecho subjetivo al debido proceso, en concepto a lairrenunciabilidad anticipada de los medios de defensa del deudor hipotecario, que no sean el pago y la prescripción, no ha sido planteada ante la Corte Suprema, no obstante, es ya imposible jurídicamente, porque ésta ya se pronunció sobre el artículo 1323, in perpetuum, el 10 de febrero de 1972, expresando de modo insulso que el Código Judicial no le impone a nadie que renuncie al trámite del proceso ejecutivo, y que el deudor no está obligado a contratar un préstamo hipotecario con renuncia de trámite del juicio ejecutivo.
En los fallos de 30 de junio de 1990 y 29 de junio de 1992, como el artículo del código vigente contenía el mismo texto de la legislación de 1917, la Corte, no pudo volverse a pronunciar por lo definitivo de la decisión de 1972.
Con la negación de la inconstitucionalidad aludida, la jurisprudencia ha venido marcando una doctrina de criterio estricto y abusivo del derecho constitucional de defensa del deudor hipotecario, a quien no solo se le priva de todo derecho que no sea promover incidentes y excepciones de pago y prescripción sino que la Corte, en fallo reiterado de 14 de junio de 1993, le negó el derecho a recurrir en amparo de garantías constitucionales contra el embargo y venta judicial, porque no se agota la vía a través del juicio sumario que procede luego que el inmueble del deudor hipotecario hasido rematado.
La Sala Civil en casación de 3 de febrero de 1995, manifestó sin explicación que toda excepción de pago debía ser total, privando al deudor hipotecario de su derecho de pedir, a través de la excepción de pago parcial, la rebaja de la deuda, antes del remate. En reciente fallo de 14 de marzo de 2008, la Sala de Casación Civil sentenció que el rechazo de plano de una excepción de pago total no admite recurso de casación en derogación de la doctrina que venía acogiendo para su admisibilidad esta vía de recurso extraordinario.
Este es el estado del deudor hipotecario, a quien el acreedor le impone, sin posibilidad de discusión, para acceder al préstamo la adhesión a las cláusulas de aceleración de la exigibilidad judicial del pago total de la obligación, por el atraso de una, dos mensualidades y la de renuncia de trámite del juicio ejecutivo, lo cual es jurídico, pero implica el sometimiento del deudor hipotecario moroso a un vía crucis judicial. Aquí lo que se denuncia es el abuso de la Ley y la jurisprudencia, al negar el libre ejercicio del derecho humano y del debido proceso del deudor hipotecario moroso a defenderse en juicio.
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