fallos de la corte Suprema.
Un precedente jurídico peligroso
Hernán Delgado Q.
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Cuando el artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá reconoce que nadie será juzgado sino por autoridad competente, está instituyendo, sin dudas, una garantía procesal de especial importancia en el ámbito de la jurisdicción penal. Está instituyendo el Juez Natural, representante, a través del proceso penal, del Estado cuando éste administra justicia en nombre de la República y por la autoridad que la ley le atribuye en cada caso concreto.
De ese modo, el Artículo 32 de la Constitución garantiza a todo habitante de la Nación panameña que, si adquiere, según la ley, la calidad de imputado en el proceso penal, se le reconocerá el derecho fundamental de ser juzgado por su Juez Natural y para garantizar la imperatividad de ese derecho, su desconocimiento opera como una causa de sanción procesal de nulidad constitucional por violación de la norma que instituye la garantía del debido proceso, situación que, además, se reformula en el numeral 2 del artículo 2294 del Código Judicial para asegurar su respeto en el proceso penal.
Y el numeral 1 del artículo 8, sobre garantías judiciales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual es signataria la República de Panamá y que integra el Bloque de la Constitucionalidad, según la Corte Suprema de Justicia, preceptúa en forma rotunda y categórica, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por un Tribunal o Juez competente independiente e imparcial –Juez Natural- establecido con anterioridad por la ley –formal- para la sustanciación de cualquiera acusación penal dirigida en su contra.
No cabe dudas entonces, que en el orden jurídico nacional los magistrados y jueces de la República tienen garantizada su independencia funcional en los términos que lo establece el texto claro del artículo 210 de la Constitución.
Sin embargo, en un fallo reciente fechado el 30 de junio de 2008, el pleno de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la inconstitucionalidad demandada contra los Decretos Ejecutivos de Indulto, expedidos en el mes de agosto de 2004, plantea situaciones concretas que pueden comprometer la imparcialidad con la que deben desempeñarse los jueces penales que atienden en los procesos a los que se refiere expresamente el fallo plenario comentado.
Tal vez la sentencia del pleno, por el interés jurídico entendible, de someter a los sujetos que fueron indultados, al juzgamiento integral de la acusación penal formulada en su contra, no se limitó –como jurídicamente debió ser– a resolver el problema de compatibilidad entre el acto impugnado por inconstitucional y la norma de la Constitución que se invocó como infringida y se ocupó además de enjuiciar situaciones, procesales y sustanciales, de procesos penales cuya competencia para conocer de su desenvolvimiento y conclusión compete de modo privativo al Juez Natural, independiente e imparcial, previamente establecido por la ley, que atiende o debe entender en el caso concreto.
Sin considerar, en esta ocasión, el valor ex tunc que el fallo del pleno le atribuye impropiamente a la declaratoria de inconstitucionalidad, es importante señalar que fue esa circunstancia la que se utilizó para invadir la competencia de los tribunales ordinarios que atienden los procesos penales que resultaron “afectados con la gracia presidencial”, sin considerar que el derecho procesal objetivo suministra al Estado los elementos y mecanismos necesarios para que la reintegración del orden jurídico penal perturbado con el delito, sea obra exclusiva del proceso penal a cargo del Juez Natural, independiente e imparcial.
Finalmente, es necesario recalcar que en nuestro sistema constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad, como se indicó ya, no tiene efecto retroactivo y para asegurar su cumplimiento el legislador, de modo expreso, formula el mandato en el artículo 2573 del Código Judicial, que textualmente dice:
“2573. Las decisiones de la Corte proferidas en materia de inconstitucionalidad son finales, definitivas, obligatorias y no tienen efecto retroactivo.”
Y la disposición legal transcrita establece, con efecto vinculante erga omnes, la regla de la irretroactividad que en todo caso debe ser aplicada por las autoridades públicas en su justo sentido, sin que, con pretexto de interpretarlo, alteren o disminuyan la expresa significación de ese claro mandato. Pero si para el intérprete el mandato legislativo comentado fuere únicamente una fórmula teórica de la ley que puede ser ignorada o alterada porque a su juicio torna insuficiente o nugatoria la declaratoria de inconstitucionalidad, entonces se estaría autorizando, discrecionalmente, el sacrificio de una garantía procesal de estricta legalidad, que el orden jurídico no tolera; se estaría lesionando la seguridad jurídica y quebrantando, además, el principio de heteronomía que es propio de toda ley formal, en el sentido de que ésta obliga a su obedecimiento, en todo caso, lo mismo cuando nos gusta que cuando no nos gusta.
El pleno, se concluye, excedió su función constitucional al adoptar decisiones, sin sustanciación, sobre supuestos de hecho concretos cuyo enjuiciamiento compete a los Jueces Naturales.
El autor es abogado
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