Ventana fiscal
Ganancias por venta de acciones
975548Osvaldo Lau
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OPINIÓN. Hoy le corresponde el turno a las operaciones de venta de acciones, bonos, cuotas de participación y demás valores emitidos por personas jurídicas. La venta de acciones, en resumen, es una modalidad vieja que ha cobrado vigencia en el campo de bienes raíces producto del auge inmobiliario, y se ha hecho popular bajo la premisa de que en esa forma no se pagan impuestos. Nada más falso.
Para empezar, la venta de acciones, independientemente de su resultado económico y salvo contados casos amparados por leyes especiales de incentivos fiscales, está sujeta a pagar un 5% sobre el valor de venta como un anticipo al Impuesto Sobre la Renta (ISR) que cause la utilidad de la misma, cuya tasa real aplicable es de 10% fijo, por haberse calificado como ganancia de capital.Tildada por muchos como la "ley Banistmo" y aún pendiente de reglamentar por parte del Ejecutivo, la Ley 18 de 19 de junio de 2006 nace como una respuesta fiscal a las irregularidades que se estaban multiplicando en el sector inmobiliario con la fórmula de vender acciones, y por la necesidad de hacer pasar por la caja registradora del Tesoro Nacional tales operaciones al no estar expresamente exentas del ISR.
El literal e) del artículo 701 del Código Fiscal, según la última modificación producto de la Ley 18 de 2006, es la norma que grava con el 10% las utilidades derivadas de la venta de valores, con la modalidad de que quien compra debe retener y remitir al Tesoro Nacional el 5% sobre el valor de venta (sin importar la ganancia), como un anticipo que puede convertirse en el ISR final con la decisión unilateral y libre conveniencia del contribuyente.
Adicionalmente, cuando el 10% sobre las utilidades resulte ser menor que el 5% retenido, tiene la opción de declarar la venta de acciones y que la diferencia a su favor sea considerada como crédito para ser aplicado al ISR que resulte por efecto de otras actividades dentro del mismo periodo.Cabe advertir que si el comprador de las acciones no retiene al vendedor el 5% del valor del compraventa y, si aun habiéndolo retenido, no lo paga al fisco dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que "surgió la obligación de pagar", la sociedad emisora de tales acciones queda responsable solidaria de tal impuesto.
Es decir, que le tocaría al comprador pagar el 5% de la transacción por no haber hecho la retención correspondiente.Y todavía hay más: si el vendedor de las acciones es una persona jurídica y la venta produce utilidades (precio de venta, menos costo de adquisición y otros gastos e impuestos inherentes a la transacción), entramos al escenario del Impuesto Complementario, carnal del Impuesto de Dividendos. Pero esta es materia de otro costal, que hemos tratado en otro artículo.Existe la percepción en gran parte del sector privado de que el brazo de la Dirección General de Ingresos es muy chico para hacer las investigaciones de rigor y, por ello, es la fiesta.
Puede que sea cierto, pero no conviene dormir con ese pensamiento, porque en toda transacción hay elementos que son consecuencias de las mismas y permiten detectarlas, tales como los cambios en el libro de accionistas, el cambio de directores y dignatarios, el cambio en el nivel de vida, los depósitos y las inversiones efectuadas al margen de los ingresos declarados (algo así como aumento no justificado en el patrimonio). ¿Se acuerdan del caso de los ‘durodólares’? Dicho sea de paso, ¿quién iba a decir que guardar dinero en una refrigeradora sería más seguro que en una bóveda de banco?, ¡eh!
El autor es miembro de Acobir y presidente de Centro de Soluciones Ejecutivas, S.A.
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