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Panamá, sábado 15 de diciembre de 2007
 

TAPC se equivocó

Roberto Ruiz Díaz
negocios@prensa.com

OPINIÓN. El artículo 104 de la Ley 22 y el artículo 339 del reglamento de dicha ley señalan taxativamente, y sin márgenes a interpretaciones, que el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas (TACP) conocerá en única instancia de los recursos de impugnación contra cualquier acto de adjudicación. Entendiéndose por adjudicación la decisión administrativa de la entidad licitante de otorgar al proponente que ha presentado la mejor propuesta a los intereses públicos. Conforme esto, el TACP podrá entrar a valorar los recursos de impugnación que presenten los oferentes que se consideren agraviados con la decisión de adjudicación, mas no con las declaratorias de desierto.

El Tribunal Electoral (TE), luego de efectuar un acto de licitación por mejor valor y luego de concluir la fase de la Comisión Evaluadora (CE), determina que es conveniente para los intereses públicos declarar desierto dicho acto, habida cuenta de que las propuestas presentadas superaban en más de 1.3 millón el precio oficial, y que la única empresa que se suponía había cumplido el pliego de cargos en realidad no cumplió con uno de los requisitos indispensables, que era la experiencia con sus programa en otros países. Los dictámenes de la CE son exclusivamente para determinar que se cumplan con los parámetros establecidos en el pliego y ellos no están exentos de cometer errores a la hora de apreciar las propuestas.

De allí que se otorga un tiempo posterior a dicho dictamen para que los proponentes hagan observaciones al dictamen de la comisión, pues pueden haber errado en su apreciación. Al ver el contenido de la Ley y las declaraciones del magistrado diputado suplente Martín Wilson, del TACP, no me queda más que decirle que erró, pues dice que las entidades no pueden declarar desierto un acto público cuando la CE ha emitido concepto, olvidando por completo que corresponde al representante legal de la entidad -y no a la CE- la función de adjudicar los actos y que dicha facultad se extiende para la declaratoria de desierto, cuando a su parecer no cumple con lo establecido en el pliego. Además, el artículo 50 faculta a las entidades a declarar desiertos actos cuando sean onerosos, como en el caso que nos ocupa, riesgosos, gravosos o vayan contra los intereses públicos. Y el artículo 52 mantiene la facultad absoluta de la administración de rechazar las propuestas presentadas, antes de su adjudicación y después de esta, compensado por los gastos incurridos a los afectados.

El autor fue director de Contrataciones Públicas

© 2007. Corporación La Prensa. Derechos reservados.
 
 
 
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