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Panamá, domingo 18 de noviembre de 2007
 

Ventana fiscal

El impuesto de enajenación

942568Osvaldo Lau
negocios@prensa.com

OPINIÓN. Se define como enajenar el acto de transmitir a otra persona el dominio de algo o el derecho sobre ello. En materia fiscal la enajenación se trata simplemente como la venta de un bien inmueble, y el impuesto referido es el impuesto sobre la utilidad proveniente de la venta (ISR).

En nuestra legislación fiscal, para los contribuyentes que tienen la compraventa de bienes inmuebles como el giro ordinario de sus negocios, la trama tributaria de la enajenación o venta de bienes inmuebles comienza con el impuesto de transferencia de bienes inmuebles, conocido también por sus siglas (ITBI) o por la tasa impositiva (2%), por el derecho de utilizar como crédito el ITBI pagado aplicándolo al ISR que resulte durante el período fiscal.

El impuesto de enajenación, propiamente dicho, es el resultado de aplicar la tasa impositiva que le corresponda, según sea persona natural o jurídica, a la utilidad obtenida en la enajenación, que resulta de restarle al precio de venta tres elementos: el costo básico, las mejoras incorporadas y los gastos. Veamos esos tres elementos que se permiten deducir:* Costo Básico: En términos generales, con ciertas excepciones, para la primera enajenación de un bien inmueble que se haga a partir del 20 de junio de 2006, el costo básico es el valor catastral a esa fecha o el valor según libros, el que sea menor.

El reglamento de las normas del ISR (DE-170 de 1993), al definir lo que se entiende como costo básico, señala que cuando el contribuyente opte por tomar el costo de adquisición (que no es lo mismo que el valor según libros, tal como dice la ley) se deberán restar las depreciaciones practicadas hasta la fecha de la enajenación, en clara alusión a la equidad tributaria.Ahora bien, en el compendio de leyes que nos ha ofrecido la actual administración, el sector privado cuenta con una varita mágica para tomar como costo básico el nuevo valor catastral producto de un avalúo, tan pronto sea aceptado por la Dirección de Catastro.* Mejoras: Según las normas reglamentarias, las mejoras que pueden deducirse son aquellas que están declaradas e inscritas en el Registro Público.

El DE-170 de 1993, otra vez en forma diferente a la misma ley, define y limita el concepto de mejoras a las construcciones, edificios, ampliaciones y similares, dejando por fuera toda mejora introducida a los terrenos en concepto de movimiento de tierra, infraestructuras y similares.* Gastos: De acuerdo con la norma legal, se pueden deducir todos "los gastos necesarios para efectuar la transacción", pero nuevamente el reglamento mete las manos (por no decir otra cosa) en el asunto y pretende limitar los gastos a cuatro conceptos: comisiones de compra y venta, honorarios de abogados, gastos notariales y derechos de registro. Se olvidaron los gestores de la norma reglamentaria que el vendedor puede haber incurrido en gastos como la elaboración de planos, de un plan maestro o un anteproyecto que hagan atractiva la venta; se olvidaron también que los anuncios y la publicidad son gastos necesarios para dar a conocer el producto, pues bien se dice que lo que no se anuncia no se vende.

En resumen, la utilidad que resulte de la enajenación, luego de deducir los costos y gastos que nos permite la ley, debemos enfrentarla al ISR dentro de la declaración de rentas del período. Para las personas naturales, el reglamento desconoce lo que señala el literal a) del artículo 701, en cuanto a la fórmula de la tasa aplicable que evidentemente debe producir un impuesto menor. Esta anomalía se confirma con el mismo formulario de Declaración Jurada de Rentas-Persona Natural. En cuanto a las personas jurídicas, con la tasa impositiva única (30%), la fórmula de la tasa aplicable pierde importancia y efecto, salvo para quienes tengan derecho a tasas diferentes.

El autor es miembro de Acobir y presidente del Centro de Soluciones Ejecutivas, S.A.


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