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Panamá, lunes 8 de enero de 2007
 

INTOXICADOS.

‘Un análisis dietilenglicólico’

Giovanni Niedda Alvarado

El Artículo 107 de la Constitución Nacional indica el deber que tiene el Estado de desarrollar una política nacional de medicamentos que promueva la producción, disponibilidad, accesibilidad, calidad y control de los medicamentos para la población del país.

La Ley 31 de 1941 exigía el análisis previo y el registro de todos los medicamentos que entraran al país, al igual el Código Sanitario dictaminaba que el Ministerio de Salud controlaría todo lo relacionado a salud, pero en 1996 mediante la Ley 29 y el Decreto Ejecutivo 259, el gobierno para complacencia de las instituciones financieras internacionales e intereses nacionales, eliminó el control previo permitiendo la entrada de medicinas sin las verificaciones de calidad necesarias y sin control de precio.

No fue hasta el 10 de enero de 2001 con la Ley No. 1 sobre medicamentos y otros productos para la Salud Humana que se establecen las bases de una política de medicamentos en cuyo Art. 1 se ostenta como objetivo principal fiscalizar que los productos medicamentosos lleguen al consumidor en condiciones de seguridad y con altos estándares de calidad. En este momento se restituye el concepto del control previo.

En el Art. 6 de la Ley 1 se indica que la Autoridad de Salud, a través de la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas, tiene la obligación y responsabilidad de garantizar el cumplimiento del control previo, el control posterior y la realización de la fármacovigilancia, con el objeto de fiscalizar la calidad, seguridad y eficacia de los productos amparados por la presente ley. Fármacovigilancia: es toda acción que determina la causa, frecuencia de aparición y gravedad de los efectos crónicos en el uso de las medicinas.

Esto se redefine en el Art. 57 de la Ley 1 que reza: La calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos serán fiscalizados a través del control previo y el control posterior debidamente reglamentadas por el Ministerio de Salud, así como también las buenas prácticas de manufactura, almacenaje, transporte, distribución, dispensación y las que determine la Autoridad de Salud. Para estos efectos en el caso del envenenamiento por dietilene glycol, debió haber una verificación previa de tipo administrativo de certificaciones y de los requisitos para licitar, y de tipo técnico en cuanto al control de calidad del propio principio activo a ser utilizado en la mezcla de los jarabes cuando llegó a la Aduana, luego a la CSS y cuando resolvió utilizarlo para el jarabe sin azúcar.

El Art. 68 dice que la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas (DNFD) del Ministerio de Salud, Aduanas y el regente de farmacia en la Aduana, verifican los datos en las facturas (No. de registro, lotes, vencimientos, empaque...) y ésta, la DNFD, libera el producto de la Aduana.

Al igual, al importador se le exige copia autenticada del certificado de control de calidad de la materia prima que va a importar del país de origen, lote a lote. Esa materia prima debe estar inscrita en la DNFD (Art. 78-Ley 1) por lo que el bienestar del pueblo se realiza bajo la responsabilidad total del Ministerio de Salud, quien dicta las políticas de salud, o sea, la ley es bien explícita y completa cuando indica hasta la saciedad el evento de realizar controles exhaustivos previos y posteriores de documentos y medicamentos.

En el Art. 13 de dicha ley se comenta sobre el CLV: Certificado de Libre Venta que es un documento expedido por una autoridad competente del país de procedencia del medicamento (Venta y consumo humano autorizado en ese país) que hace parte como requisito para que se extienda el Registro Sanitario de los productos farmacéuticos que ingresen a Panamá. Registro Sanitario es la autorización expedida por la Autoridad de Salud a través de la Dirección de Farmacia y Drogas para la importación y/o comercialización de un producto medicinal, previo los trámites correspondientes de evaluación y en él se consigna el laboratorio fabricante y el país de origen del producto. En caso de fabricación por terceros, éstos deberán también aparecer en el Registro Sanitario.

Por lo tanto, en el caso que nos atañe, en el sistema de red del Ministerio de Salud debe aparecer consignado Medicon al igual que China como tercer país al desprenderse de un producto hacia España y luego a Panamá, como también cualquier otro proveedor que haya podido vender antes o después la materia prima motivo del envenenamiento.

De hecho, esto es correcto si Medicon, a quien se le acusa de vender el veneno, despachó el producto en algún momento, aparecerá en dichos registros, pero que ante la confusión en definir los lotes, que no coinciden, como también el hecho ilógico de haberse recibido la materia prima en el 2003 y haberse utilizado en el 2006, nos crea la sospecha de la existencia de otra compra reciente, que podría ser a mediados de 2005, y que podría haber introducido el dietilene glycol. Estos registros pueden ser encontrados tanto en el sistema de red del Ministerio de Salud como en la CSS, porque para el efecto de los criterios esenciales de emisión, el Certificado de Registro Sanitario debe haber consignado el Laboratorio, el país de origen del producto y la fecha.

Por otro lado, el Art. 40 de la Ley 1 indica que es necesario solicitar este documento para poder comercializar ya sea materia prima para fabricación de medicinas, como medicamentos e insumos ya fabricados, sin excepción. Solo en urgencias que se presenten por calamidades públicas se puede prescindir de ese Registro Sanitario.

Entonces, si hubo Registro Sanitario, sabremos realmente quién vendió el veneno... si no hubo Registro Sanitario, entonces debe haberse realizado una compra urgente no acostumbrada para lo cual no se extendió Registro Sanitario... y por lo que se deriva que hubo una compra directa.

La ley dice que en casos de urgencia evidente, la institución pública de salud procederá a la contratación directa con empresas fabricantes... y su definición se aclara en el Art. 127:

La contratación directa es el procedimiento por el cual el Estado elige directamente al contratista o al proveedor, sin necesidad de acto público para la compra de medicamentos, equipos e insumos... contenidos en la lista Oficial de Medicamentos....

Los funcionarios encargados de realizar las compras bajo estas circunstancias, deberán garantizar las mejores condiciones en beneficio de todos y responderán personalmente por los daños...

Esto que dice la ley nos lleva a la alternativa obligatoria de realizar una investigación fiscal oficial en las oficinas del Edificio Bolívar, que no se ha hecho, que permita aclarar la participación de funcionarios de la CSS y el proveedor de esta compra mal conducida en la fecha real en que se haya realizado la misma. A estas alturas si el error se inició en el Departamento de Compras de la CSS con la administración actual, es improbable que permitan abrir los programas de información en red del sistema computarizado, que es la fuente expedita de indagación real y actualizada que podría esclarecer en segundos todo lo que un fiscal investigador requiere.

En conclusión, la responsabilidad sobre las muertes sucedidas por envenenamiento debe ser atribuida tanto al que vendió por error, como al que compró y no se apegó a la ley en lo que atañe a las revisiones previas y posteriores del producto (CSS y Ministerio de Salud), y por lo que, con el cuidado esmerado, manejaron los gobiernos en 1941 y en 2001, y que ahora dejaron esta responsabilidad sin cuidado los gobiernos en 1996 y en este año 2006.

El autor es ingeniero y fue director nacional de Compras de la CSS



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