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Panamá, sábado 13 de agosto de 2005
 

LA PÁGINA DEL CIUDADANO
Derechos y deberes

ESCOGIMIENTO. La elección del administrador del Canal de Panamá es uno de los temas palpitantes de la actualidad en el país. Esta selección está en manos de la junta directiva de la Autoridad del Canal de Panamá, con fundamento de derecho en el artículo 319 de la Constitución Política, en el Título XIV, Canal de Panamá. ¿Y por qué el presidente de la República no nombra directamente al administrador canalero? En la reforma constitucional de 1994 se creó como "persona jurídica autónoma de derecho público" la Autoridad del Canal de Panamá, con fin privativo de administrar, conservar, mantener y modernizar la vía acuática. Además, se estableció una serie de facultades y atribuciones, definidas en el artículo 319 de la Carta Magna.

De acuerdo con el numeral uno de ese artículo, la directiva canalera puede "nombrar y remover" al administrador y al subadministrador del Canal. De esta forma, ambos funcionarios trabajan bajo la supervisión directa de la junta directiva del Canal, siendo el administrador el funcionario ejecutivo de mayor jerarquía, representante legal de la entidad, responsable por su administración y por la ejecución de las políticas y decisiones de la junta directiva. Aunque la Constitución Política no lo menciona, el nombramiento del Administrador es por un período de siete años, luego de los cuales podrá ser reelegido por un período adicional. Esta información está recogida en la página electrónica de la Autoridad del Canal de Panamá (www.acp.gob.pa) y es de libre consulta.

Julio Alfaro
jalfaro@prensa.com


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