Panamá, 03 de agosto de 2002
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El salvamento de voto del magistrado Fábrega Ponce

Redacción de La Prensa
planas@prensa.com

El magistrado suplente Jorge Fábrega Ponce salvó su voto en el fallo de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que rechazó el pasado miércoles una solicitud de suspensión provisional de los efectos de la resolución ministerial, en la que se equiparó el contrato suscrito entre el Estado y la empresa Panama Ports Company (PPC), concesionaria de los puertos de Balboa y Cristóbal, con el de otras terminales portuarias.

A continuación, La Prensa reproduce el contenido íntegro del salvamento de voto del magistrado Fábrega Ponce

Salvamento

“Si bien reconozco que se trata de un problema complejo, que se presta a criterios jurídicos divergentes, con el debido respeto por la decisión de la mayoría discrepo por los siguientes motivos:

En el presente caso se dan todos los presupuestos que justifican la suspensión provisional: apariencia de derecho (formus bonis iuris) y peligro en la mora (pericum in mora).

En efecto:

a) La resolución impugnada aplica indebidamente el artículo 2 de la Ley 12 de 1996 al aplicar dicha norma legal a un supuesto de hecho que no coincide con la hipótesis prevista en la norma legal. El artículo 2 de la Ley 12 de 1996 supone que la empresa Panama Ports Company, S.A, debe contar con una contratación en condiciones similares a la empresa Colon Container Terminal, S.A.

Las contrataciones no tienen condiciones similares, ya que Panama Ports Company, S.A. tiene una concesión sobre instalaciones e infraestructura portuaria obtenida en una licitación pública, mientras que Colon Container Terminal, S.A, recibió una concesión para construir, por su cuenta y riesgo, desde la nada, las instalaciones portuarias necesarias para su operación. Como resultado de lo anterior, Panama Ports Company, S.A. recibió del Estado activos portuarios que le permitieron operar al día siguiente en que recibió la concesión, mientras que Colon Container Terminal, S.A. tuvo que invertir cuantiosas sumas de dinero para construir sus instalaciones portuarias e iniciar sus operaciones.

Tratándose de empresas con contrataciones en condiciones disímiles, no procede aplicar a Panama Ports, S.A. el artículo 2 de la Ley 12 de 1996.

b) La resolución viola la cláusula 3.6 del contrato ley de Panamá Ports Company, S.A. Esta cláusula 3.6 establece las bases, requisitos y condiciones para que la empresa Panamá Ports Company, S.A. pueda modificar su contrato ley. Estos requisitos suponen lo siguiente:

a) Demostrar que la renegociación es necesaria a fin de garantizar la operación efectiva de los puertos; b) llevar a cabo un proceso de renegociación con el Estado; c) la modificación del contrato debe cumplir con los requisitos legales, entiéndase la aprobación de la Asamblea Legislativa, ya que se trata de un contrato ley. La resolución impugnada se apartó de los requisitos y condiciones exigidos en la cláusula 3.6 del contrato ley de Panama Ports Company.

C) El artículo 2 de la Ley 12 de 1996 establece la política portuaria del Estado y crea un mecanismo de equiparación. Dicho artículo 2 al enunciar la política estatal en materia portuaria exige, para que la equiparación de derechos y beneficios proceda, que las empresas que opten por solicitar dicha equiparación, cuenten con contratos leyes en condiciones similares al de Colon Container Terminal. Obviamente en este caso, al aplicar a Panama Ports que cuente con un régimen contractual igual a Colon Container Terminal, ya que las diferencias entre ambos contratos son sustanciales y notorias.

D) Por otra parte, el acto impugnado exonera a la empresa Panama Ports Company, S.A. de pagar al Estado cuantiosas sumas, lo cual constituye un perjuicio de índole económico del Estado, ya que el Fisco se verá afectado al no recibir el pago de dichas sumas. El acto impugnado en su artículo tercero deroga las cláusulas 2.3.1 y 2.3.2 que establece el pago de un anualidad viable del 10% del ingreso bruto anual. El acto impugnado no establece la forma y tiempo cómo el Estado se verá compensado y beneficiado por razón de la derogatoria de dichas disposiciones contractuales.

E) Estimo que la presunción de legalidad de los actos administrativos es válida ante los otros organismos del Estado, pero no ante la jurisdicción contenciosa encargada, precisamente, de su revisión.

De otra suerte, la acción contencioso administrativa sería sumamente ardua de requerirse plena prueba que desvirtuara la presunción, sobraría el proceso.

F) En síntesis, el acto impugnado es incompatible con normas de superior jerarquía, ya que el mismo desconoce disposiciones de una Ley, facultad ésta que corresponde a la Asamblea Legislativa.

Por eso, salvo mi voto”.


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