El contador y las quiebras de empresas
La doctrina reconoce que todo aquel que interviene en un acto dañoso debe responder por él
Rodrigo R. López Maitín
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En Panamá han proliferado los procesos de quiebra: Grupo Adelag, The Providence Corporation, Banco Disa, S.A, o el más reciente, Fotokina.
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Balances tramposos. Así tituló su artículo una prestigiosa publicación económica en la cual hace un análisis de la situación de WorldCom, que al parecer llegará a la bancarrota, siguiendo al escándalo de Enron, Xerox, Tyco y otras compañías emblemáticas de la estirpe empresarial norteamericana.
El presidente George W. Bush manifestó al pueblo
norteamericano que hay acabar con el trucaje y maquillaje de la verdad
y “entrar en una nueva era de integridad en las corporaciones”.
Más allá de la discusión de los efectos económicos se encuentra el tema ético, en cuanto a la exigencia o no, por parte de la autoridades, de una férrea responsabilidad a aquellos que abusan de la confianza del sistema.
En nuestro país las cosas no son distintas. En Panamá han proliferado los procesos de quiebra: Grupo Adelag, The Providence Corporation, Banco Disa, S.A, o el más reciente, Fotokina. En los pasillos de los tribunales se comenta que “la saga continúa”.
Parece que lo fortuito está presente, y más evidente es el elemento de intencionalidad en presentar u omitir información referente a la realidad de la empresa.
¿De quién es la responsabilidad?
La doctrina reconoce que todo aquel que interviene en un acto dañoso debe responder por él, lo que implica que la responsabilidad llega a todos los que intervienen en la quiebra de una empresa.
Según el Código de Comercio (art. 71 y 94), el comerciante tiene responsabilidad de llevar adecuadamente sus libros de contabilidad.
En caso de quiebra, el incumplimiento de esa obligación le acarrea consecuencias, más o menos graves.
De hecho, el Código de Comercio (art. 1557, 1558 y 1560) se refiere a la información contable, estableciendo una “presunción de quiebra fraudulenta” cuando no se pueda extraer la verdadera situación de los libros.
Según el artículo 1651 las penas de quiebra culpable y fraudulenta alcanzan a los gerentes, administradores, directores o liquidadores de las compañías mercantiles “cuando personalmente hubieren ejecutado los hechos que según la ley constituyen el delito”.
En virtud de estas normas debe surgir un responsable. Sobre este tema hay que recalcar que hay disposiciones de la Dirección General de Ingresos que regulan la forma y el fondo en cuanto a los libros de contabilidad del comerciante.
En conclusión, la responsabilidad es en principio del comerciante, planta gerencial y contadores directamente involucrados en la teneduría de libros.
Realidad verdadera o virtual
La “inteligencia financiera-contable” puede aliarse con intereses inescrupulosos y en muchos casos, construir una “realidad virtual” en la cual las empresas aparentan estar perpetuamente en un estado adictivo de bonanza económica. Y después se descubren los “errores de asientos” y surgen las cuantiosas pérdidas. Así pues, aflora la responsabilidad, allá y aquí, para aquellos que se coluden para presentar cifras que no se ajustan a la realidad, valga decir “realidad verdadera”, en contraposición a la “realidad virtual”.
Es allí en donde pueden aparecer los profesionales de la contabilidad.
El artículo 1 de la Ley 57 le da a los contadores una responsabilidad que no tienen otros profesionales liberales: el “dar fe pública sobre la veracidad de la información...” situándolos en igual posición que a los notarios públicos.
Así lo establece el artículo 1727 del Código Civil, que dice “en el notario deposita la ley la fe pública respecto de los actos y contratos que ante él deben pasar, ...”.
Los casos mencionados son típicamente obligaciones de resultados, según la doctrina jurídica. Es decir, aquellas en que se espera un resultado determinado y al no procurarse surge la responsabilidad de resarcir.
Esta responsabilidad del Contador Público Autorizado es contractual frente al cliente y extracontractual (aquella que se deriva de los perjuicios que se le procuren a otro).
Así lo establece el artículo 1644 del Código Civil, que señala “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”
Este es el típico caso en que los estados financieros, refrendados por un contador y atestados por él son posteriormente utilizados para hacer una propuesta de emisión de bonos y surge la situación de que no reflejan la realidad de la empresa.
En ese caso, por ser una obligación de resultado, el contador tendrá que probar que tomó todas las previsiones para corroborar la veracidad de la información que le proporcionó su cliente. Además, no podrá argumentar que la información pertenece a la empresa para eludir la responsabilidad profesional.
Jorge Bustamante Alsina, en su obra Teoría General de la Responsabilidad Civil cita a Demogue, quien dice que “en la obligación de resultado, es a cargo del demandado probar el caso fortuito o la fuerza mayor liberatoria”.
Sobre lo anterior, el artículo 2576 del Código Civil Colombiano (art. 1727 del Código Civil panameño) nos señala Ramón Elejalde Arbeláez, en su obra Derecho Notarial y Registral: “la fe pública es la garantía que da el Estado de que determinados hechos que interesan al Derecho son ciertos” (José María Sanhuja y Soler) y que de ellos se pueden derivar derechos y obligaciones.” Estos efectos, por disposición del artículo 1 de la Ley 57, abarcan a los actos de fe pública de los Contadores Públicos Autorizados.
En virtud de lo antes dicho, el profesional de la contabilidad tendrá responsabilidad en la medida en que los libros de contabilidad del comerciante no cumplan los requerimientos legales, en especial en cuanto a las obligaciones que le impone la Ley 57; es por ello que en ese caso tendrá una responsabilidad al tenor de lo dispuesto por el artículo 1559 del Código de Comercio, como cómplice de la quiebra fraudulenta y responderá con base en el artículo 1644 del Código Civil en los demás casos.
Legislación internacional
Al parecer, en otras latitudes se han adelantado en establecer claramente las obligaciones de los profesionales de la contabilidad y su responsabilidad.
Tal es el caso de España que a través de la Ley N° 19/1988, de 12 de junio de Auditoría de Cuentas, define el contenido de las auditorías y establece las obligaciones de los contadores, disipando esa bruma de dubitabilidad que caracteriza a la legislación panameña.
Es trascendente enunciar el principio de “responsabilidad civil solidaria ilimitada” que reconoce la ley española en su artículo 11 en el cual señala que los auditores responden directa y solidariamente frente a sus clientes y terceros por el daño causado por el incumplimiento de sus obligaciones, de manera directa y solidaria el auditor que la firma y la sociedad de auditoría.
Los demás socios de la firma de auditoría responden de manera subsidiaria y, también, solidariamente.
Recomendamos la lectura de la Ley N° 19/1988, de Auditoría de Cuentas la cual trata otros temas de gran interés y actualidad en la actividad y responsabilidad del contador.
Finalmente, es obvio que por la incidencia que tiene la actuación del Contador Público Autorizado, al dar fe pública de la veracidad de la información contable de la empresa, es propicio hacer una discusión a fin de aclarar y mejorar la actuación en tan noble profesión.
El autor es abogado y curador de la quiebra de The Providence Corporation
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