Panamá, 1 de junio de 2002
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Institucionalizando la seudotransparencia

Es evidente que este tema no interesa en lo más mínimo a la actual administración, pues múltiples ejemplos así lo demuestran

Guido Fuentes

La necesidad de fortalecer la democracia, el estado de derecho y el desarrollo de las naciones, ha servido de inspiración a un sinnúmero de países para impulsar, desarrollar e implementar medidas tendientes a prevenir, detectar y erradicar de forma decidida la corrupción y los actos de corrupción en el ejercicio de la función pública. Es evidente que este tema no interesa en lo más mínimo a la actual administración, pues múltiples ejemplos así lo demuestran.

A ellos debemos sumar los insistentes esfuerzos de este gobierno por legalizar el ocultamiento de información de libre acceso público, los que encontramos reflejados en los reglamentos internos de la Contraloría General de la República, del Ministerio de Gobierno y Justicia y del Ministerio de Economía y Finanzas; en el caso de este último ministerio, tal intento fue recientemente declarado ilegal mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Si analizamos el recién expedido Decreto Ejecutivo No.124 de 21 de mayo de 2002, por el cual se reglamenta la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002, que dicta normas para la transparencia en la gestión pública y establece la acción de habeas data, concluiremos que el mismo constituye una afrenta a la inteligencia de los panameños y simboliza la más reciente y bochornosa aberración jurídica, por colisionar directamente con el artículo 179 de la Constitución de la república de Panamá.

El artículo 11 de la ley establece que: “será de carácter público y de libre acceso a las personas interesadas, la información relativa a la contratación y designación de funcionarios, planillas, gastos de representación, costos de viajes, emolumentos o pagos en concepto de viáticos y otros, de los funcionarios del nivel que sea y/o de otras personas que desempeñen funciones públicas”; sin embargo, el artículo 8 del reglamento, no sólo comete el exabrupto jurídico de reemplazar la frase “personas interesadas” por “persona interesada”, sino que la define como aquella que tiene relación directa con la información, redacción absurda, antojadiza y descabellada consignada deliberadamente para limitar y reducir a su mínima expresión el universo de peticionarios establecido imperativamente en la ley.

Por otro lado, la redacción del artículo 10 del supracitado decreto, burla alevosamente el espíritu de la Ley de Transparencia, al conceder al titular de la institución respectiva o al servidor público que éste delegue, la facultad discrecional de clasificar arbitrariamente qué documentos se consideran de acceso restringido, a pesar de que la ley expresamente define y clasifica en el artículo 14 qué información entra en esta categoría. Los artífices y cómplices de la opacidad deben sentirse complacidos con este instrumento jurídico que institucionaliza la seudotransparencia en la gestión pública.

El autor es abogado

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